En la actualidad en Puerto Rico existen 16 licencias establecidas por ley que aplican a la empresa privada. Estas son vacaciones, enfermedad, testigo en casos criminales, maternidad, deportiva, jurado, militar, fondo del seguro del estado, SINOT, ACAA, seguro de chóferes, Ley de Seguridad y Salud Ocupacional, médico familiar, lactancia, asambleísta municipal, renovación de licencia de conducir y veteranos para hacer guardia de honor. Como se trata de un tema muy extenso, en esta ocasión explicaremos la licencia de:
Vacaciones y Licencia Por Enfermedad – Ley 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada.
a. Todos los trabajadores de Puerto Rico, con excepción de personas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia (no incluye chóferes), personas empleadas por el Gobierno de Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas y personas empleadas por los Gobiernos Municipales, acumularán vacaciones a razón de uno y un cuarto (1¼) días por mes; y licencia por enfermedad a razón de un (1) día por mes. Para poder acumular dichas licencias el empleado debe trabajar no menos de 115 horas en el mes. La ley dispone que el uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo trabajo para fines de la acumulación de estos beneficios.
b. El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se acumulará a base del día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes entre el total de días trabajados. Para los empleados cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se computará a base de días de ocho (8) horas regulares.
c. El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se usará y pagará a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el beneficio.
d. La licencia por vacaciones y enfermedad se pagará a base de una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado en el mes de que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u otros incentivos, que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año entre cincuenta y dos (52) semanas, por el cómputo del salario regular por hora.
e. De establecerse un período probatorio autorizado por ley, cuando el empleado aprueba su periodo probatorio tiene derecho a la acumulación de vacaciones desde el primer día que comenzó. Si no aprueba el periodo probatorio no tiene derecho a vacaciones. Por el contrario, la licencia por enfermedad comienza a acumularla desde el primer día de trabajo y puede utilizarla, aun estando en periodo probatorio.
f. El empleado no puede exigir el disfrute de sus vacacionee hasta que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se concederán anualmente, en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes.
g. Las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.
h. Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta dos (2) años de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de acumularse dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.
i. A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las vacaciones incluyan días no laborables comprendidos dentro del período en que haya de disfrutar las vacaciones, y/o los días no laborables inmediatamente antes o después de dicho período de vacaciones.
j. En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono hará efectivo al empleado el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año.
k. A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir la liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días.
l. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días.
m. Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde del mismo día de su ausencia.
n. El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la continuación de la enfermedad.
En los siguientes artículos continuaremos explicando las diversas licencias establecidas por la Ley. Recuerda que si tienes preguntas, no dudes pedir asesoría de un consultor laboral professional.
* El autor es consultor laboral con más de 30 años de experiencia. Puede ser contactado en el (787) 241-8985 ó en el coreo electrónico luisjuarbe2050@gmaill.com